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A. 1682/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1682/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1682-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1682/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1682 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4799

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.             

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El señor Carlos Lenin Solano Martínez presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de La Guajira[1] con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición. Afirma que, en varias oportunidades presentó varias solicitudes[2] al interior de un proceso contravencional y la entidad accionada no contestó a lo solicitado[3]

 

2. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha quien, mediante auto del 9 de septiembre de 2024[4], declaró su falta de competencia. Para fundamentar lo anterior, indicó que, conforme lo disponen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde a los jueces de Medellín. Lo anterior, por cuanto dicha ciudad es el lugar de residencia y domicilio del accionante, tal y como aquel lo manifiesta[5].

 

3. Repartido nuevamente el expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024[6], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar el presente asunto, con fundamento en el factor territorial. El despacho sustentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[8]. Consideró que “el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es en la ciudad de Riohacha Guajira, donde tiene su sede la entidad accionada[9].

 

4. El expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente el 19 de septiembre de 2024.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En este sentido, la atribución de esta corporación para dirimir esta clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera en los casos en que la referida normativa estatutaria de administración de justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

 

6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal y pertenecen a distritos judiciales diferentes[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito[12] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y, iii) el factor funcional, el cual implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el precedente constitucional.

 

8. Particularmente, esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[15].

 

9. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha declaró su falta de competencia con fundamento en que el lugar de domicilio y de residencia del actor era la ciudad de Medellín. De otra parte, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín argumentó que en Riohacha es el lugar donde tiene su sede la entidad accionada.

 

(ii) En el presente asunto, la Sala estima que tanto los jueces de Riohacha como los de Medellín tienen competencia territorial para resolver la acción de tutela de la referencia. Así, es en la capital del departamento de La Guajira donde tiene lugar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto es allí donde deben contestarse las solicitudes que ha elevado el accionante. A su turno, los efectos de la alegada afectación a los derechos fundamentales se extienden a la ciudad de Medellín. Lo anterior, en la medida en que es en dicha ciudad en la que el actor espera recibir la respuesta a la petición que presentó y en donde afronta las consecuencias de la omisión que se atribuyó a la entidad accionada.

 

(iii) Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha. En su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, por ser la autoridad a quien corresponde según el factor territorial. Por ende, se remitirá el expediente de la referencia al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

(iv) Finalmente, se le advertirá al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Lenin Solano Martínez contra la Secretaría de Movilidad de La Guajira.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4799 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “002 Demanda tutela.”

[2] Con notificación al correo personal y con “dirección Medellín”. En las pruebas no se evidencia dirección física de notificación.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital. Archivo “004AutoAbstieneConocerTutela.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital. Archivo “008AutoRemiteCorteDirmirConflictoCompetencia.pdf”

[7] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[8] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[9] Expediente digital. Archivo “008AutoRemiteCorteDirmirConflictoCompetencia.pdf”.

[10]  “(…) También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[17] Auto 053 de 2018.